Resolución Ministerial No 157 de 1980

CONSTITUIR  el CNSCS y los CPSCS.

 Ley 190 de 1980

El Ministro aprueba el Reglamento que rige el trabajo del CNSCS y los CPSCS.

DE LOS CONSEJOS PROVINCIALES:

ARTICULO 19.- En cada una de las catorce provincias del país en que se disponga la creación del Consejo Provincial de Sociedades Científicas se  subordinarán las mismas a la Dirección Sectorial de Salud y ejercerían a ese nivel las funciones de coordinación y asesoramiento que le son normados por el Consejo Nacional.

 ARTICULO 20.- Los Consejos Provinciales de Sociedades Científicas que se creen en las provincias del país tendrán las siguientes estructuras:

El Presidente

El Buró de Dirección

El pleno de las filiales de las Sociedades Científicas.

El Secretario

ARTICULO 21.- El Presidente del Consejo Provincial de Sociedades Científicas será designado por el Presidente de la Asamblea Provincial del Poder Popular a propuesta del Director Sectorial Provincial.

ARTICULO 22.- El Buró de Dirección del Consejo Provincial estará integrado por el Presidente del Consejo Provincial y LOS  PRESIDENTES  DE  LOS  CAPITULOS  DE  LAS  SOCIEDADES  DE  MEDICINA  INTERNA,  PEDIATRÍA,  OBSTETRICIA  Y  GINECOLOGÍA,  CIRUGÍA,  ADMINISTRACIÓN  DE  SALUD  Y  ESTOMATOLOGÍA.

Nota: En nuestra Provincia se incluye a MGI e Higiene.

ARTICULO 23.- El Pleno del Consejo Provincial de Sociedades Científicas estará integrado por el Buró de Dirección a ese nivel y los presidentes y secretarios de las restantes filiales de las sociedades científicas existentes en cada provincia.

 ARTICULO 24.- El Secretario del Consejo Provincial será designado por el Director Sectorial Provincial a propuesta del Presidente del Consejo Provincial de entre uno de los miembros del  Buró de Dirección.

ARTICULO 25.- Los Órganos de Dirección de los  Consejos Provinciales tendrán las mismas atribuciones y funciones de los Órganos Nacionales en el ámbito de su competencia territorial cumpliéndose normas y orientaciones del Consejo Nacional.

DEBERES  DE  LOS  MIEMBROS  DEL  CONSEJO:

 ARTICULO 26.- Todo miembro del Consejo Nacional, Provincial y Municipal tiene el deber de participar en la vida científica del país de trabajar activamente en la atención médica, la docencia ó la investigación, de publicar artículos científicos y rendir informes sobre las materias que se le consulten.

ARTICULO 27.- Los Miembros del Consejo solicitarán cuando así lo requieran, datos e informaciones de la Dirección Nacional de estadísticas sanitarias con objeto de tener un conocimiento permanente del cuadro de salud del país.

ARTICULO 28.- Los Miembros de los diferentes Órganos del Consejo Nacional de Sociedades Científicas y de los Consejos Provinciales y Municipales, no percibirán retribución por su trabajo en razón de constituir este cargo un honor.

ARTICULO 29.- A los efectos de lo atribuido en el presente cuerpo legal a los Consejos Provinciales se entenderá igualmente efectivo y válido para el Municipio Especial de la Isla de la Juventud el que creerá un Consejo Municipal.

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