Resolución Ministerial No 157 de 1980
CONSTITUIR el CNSCS y los CPSCS.
Ley 190 de 1980
El Ministro aprueba el Reglamento que rige el trabajo del CNSCS y los CPSCS.
DE LOS CONSEJOS PROVINCIALES:
ARTICULO 19.- En cada una de las catorce provincias del país en que se disponga la creación del Consejo Provincial de Sociedades Científicas se subordinarán las mismas a la Dirección Sectorial de Salud y ejercerían a ese nivel las funciones de coordinación y asesoramiento que le son normados por el Consejo Nacional.
ARTICULO 20.- Los Consejos Provinciales de Sociedades Científicas que se creen en las provincias del país tendrán las siguientes estructuras:
El Presidente
El Buró de Dirección
El pleno de las filiales de las Sociedades Científicas.
El Secretario
ARTICULO 21.- El Presidente del Consejo Provincial de Sociedades Científicas será designado por el Presidente de la Asamblea Provincial del Poder Popular a propuesta del Director Sectorial Provincial.
ARTICULO 22.- El Buró de Dirección del Consejo Provincial estará integrado por el Presidente del Consejo Provincial y LOS PRESIDENTES DE LOS CAPITULOS DE LAS SOCIEDADES DE MEDICINA INTERNA, PEDIATRÍA, OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA, CIRUGÍA, ADMINISTRACIÓN DE SALUD Y ESTOMATOLOGÍA.
Nota: En nuestra Provincia se incluye a MGI e Higiene.
ARTICULO 23.- El Pleno del Consejo Provincial de Sociedades Científicas estará integrado por el Buró de Dirección a ese nivel y los presidentes y secretarios de las restantes filiales de las sociedades científicas existentes en cada provincia.
ARTICULO 24.- El Secretario del Consejo Provincial será designado por el Director Sectorial Provincial a propuesta del Presidente del Consejo Provincial de entre uno de los miembros del Buró de Dirección.
ARTICULO 25.- Los Órganos de Dirección de los Consejos Provinciales tendrán las mismas atribuciones y funciones de los Órganos Nacionales en el ámbito de su competencia territorial cumpliéndose normas y orientaciones del Consejo Nacional.
DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO:
ARTICULO 26.- Todo miembro del Consejo Nacional, Provincial y Municipal tiene el deber de participar en la vida científica del país de trabajar activamente en la atención médica, la docencia ó la investigación, de publicar artículos científicos y rendir informes sobre las materias que se le consulten.
ARTICULO 27.- Los Miembros del Consejo solicitarán cuando así lo requieran, datos e informaciones de la Dirección Nacional de estadísticas sanitarias con objeto de tener un conocimiento permanente del cuadro de salud del país.
ARTICULO 28.- Los Miembros de los diferentes Órganos del Consejo Nacional de Sociedades Científicas y de los Consejos Provinciales y Municipales, no percibirán retribución por su trabajo en razón de constituir este cargo un honor.
ARTICULO 29.- A los efectos de lo atribuido en el presente cuerpo legal a los Consejos Provinciales se entenderá igualmente efectivo y válido para el Municipio Especial de la Isla de la Juventud el que creerá un Consejo Municipal.